Emitir una opinión sobre la multa que se ha impuesto al juez Tirado desde la perspectiva de la relación de su conducta con la muerte de la niña Mary Luz constituye un error grave desde el punto de vista jurídico puesto que la relación causa efecto no está, ni de lejos, establecida, basta con razonar que, hoy por hoy, del Valle aun no ha sido juzgado y mucho menos condenado por ese asesinato por lo que, en todo caso, le asiste la presunción de inocencia y existe la posibilidad (parece que remota dada su inicial confesión) de que, finalmente, sea exculpado. Sin embargo no puede dejar de abordarse el tema en el contexto en que han surgido las cosas puesto que la opinión pública, capitaneada, como no podía ser de otra forma, por el padre de la niña, razona que si el supuesto asesino hubiere estado en la cárcel, como debía, en cumplimiento de una condena anterior por un delito de igual naturaleza, la posibilidad de volver a delinquir se hubiera neutralizado, y este razonamiento no es ningún absurdo puesto que, como cualquier estudiante ha aprendido en el primer curso de derecho, una de las finalidades clásicas de la pena de privación de libertad es la de impedir la reiteración de conductas delictivas en un periodo determinado y concreto de tiempo puesto que la encarcelación no constituye un castigo o venganza social sino que ha de tender a la consecución de objetivos convenientes para la evitación del “mal”, uno de los cuales es el apartamiento del delincuente del ámbito del delito durante el tiempo que se considera conveniente y a lo cual deben aplicarse los jueces con el mayor interés. No en vano la Constitución Española encomienda al Poder Judicial no sólo la función de juzgar sino también, y en plano de igualdad semántica, la de hacer ejecutar lo juzgado, lo que otorga carta de naturaleza a la evidencia de que las leyes penales no cumplirían su vocación pacificadora de la sociedad si las condenas no se llevan a cabo en toda su integridad y en los plazos y con las garantías que resulten acordes a su naturaleza. Pues bien, desde este punto de vista, el hecho de que una sentencia penal no haya sido ejecutada o, al menos no lo haya sido en tiempo razonable, constituye un estrepitoso fracaso del sistema judicial y pone de manifiesto la confusión que muchos jueces, y probablemente el órgano que los gobierna, tienen respecto a cuáles son sus funciones constitucionales, pues de nada vale establecer unos estándares de trabajo basados únicamente en el dictado de sentencias sin tener en cuenta la ejecución de las mismas de forma que resulta completamente descabellado considerar que un juez que juzga rápido y bien está cumpliendo, sólo con ello, la función que se le encomienda. La ejecución de la sentencia penal no puede considerarse como un proceso independiente y desligado de la función judicial que permita, desde esta perspectiva, trasladar la responsabilidad al Secretario o a la oficina judicial (al menos con las leyes procesales vigentes), sino que constituye el núcleo de la finalidad de las leyes penales y, por tanto, de la función del juez.
A la luz de todo lo expresado, la consideración de que la conducta del juez Tirado no encaja en el supuesto establecido, como falta muy grave, en el apartado 9 del artículo 217 de la LOPJ (“La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales) sino en el establecido en el punto 11 del artículo siguiente, como falta grave (El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave) sólo sería comprensible si se considera que no hubo desatención (primero de los elementos diferenciadores de los dos preceptos) o que no existió reiteración en el retraso injustificado (segundo). Respecto del primero de estos elementos no hace falta comentario alguno puesto que creo que a nadie, ni siquiera al mismo juez interesado, se le ocurriría, so pena de ser acusado de cinismo grave o, directamente, de insensatez, sostener que no ha existido desatención pero la reiteración sí puede ser objeto de consideraciones diversas porque este concepto podría entenderse referido a la existencia de otras sanciones disciplinarias al mismo juez basadas en retrasos o desatenciones anteriores, situación que, según parece, no concurre en el caso de Tirado, pero podría también considerarse, y en mi opinión con mayor fundamento, como referido a la reiteración de tales conductas también en el ámbito de un mismo proceso de forma que la persistencia en el tiempo de la desatención o el retraso en la tramitación, más allá de lo establecido y razonablemente permitido, constituiría una evidente reiteración o, si se prefiere, un supuesto de incumplimiento continuado al que no puede dársele otro tratamiento que el de agravar el tipo respecto del retraso o desatención puntual. El Pleno del CGPJ ha acogido, sin duda, la primera de las interpretaciones para considerar que la conducta del juez no es reiterada y, en atención a ello, le ha sancionado por la comisión de una falta grave. Si esta decisión se fundamenta exclusivamente en intereses corporativos o no ha dado lugar a un debate de difícil solución porque no cabe duda de que la interpretación normativa, y en consecuencia la sanción impuesta, es jurídicamente correcta aunque pueda no ser compartida.
El Ministro de Justicia se ha apresurado a decir que hay que cambiar el régimen disciplinario de los jueces, y digo que se ha apresurado porque este anuncio se contiene en la misma entrevista en que acusa a los jueces de corporativismo, sin darse cuenta de que si, como él, sostiene la normativa disciplinaria es incorrecta, la decisión del Pleno, al adecuarse a la misma, estaría exenta del corporativismo de que se le acusa. Es decir, si hay que cambiar la LOPJ es porque, en su correcta aplicación, se ha obtenido un resultado inadecuado y, por ello debe ser corregida la norma pero, si lo ocurrido es que los jueces han actuado con fundamento exclusivo en el corporativismo ¿para qué habría que cambiarla?
No sería justo olvidar el contexto en que los acontecimientos han ocurrido y, en especial, la sobrecarga de trabajo en la mayoría de los órganos judiciales, situación que sirve, en este caso, para destacar el hecho sorprendente de que no se haya abierto expediente alguno a los Magistrados de la Audiencia de Sevilla que tardaron casi tres años en resolver el recurso interpuesto frente a la sentencia que, luego de ser confirmada, fue objeto del retraso en su ejecución en el juzgado de Tirado. Con la lógica del ciudadano cabe razonar que, de haberse resuelto el recurso en unos meses y no en tres años, del Valle habría podido ser encarcelado mucho antes. Pero es que lo que ocurre es que todos los que estamos, de alguna forma, relacionados con la administración de justicia, sabemos que el retraso y acumulación de asuntos es un mal tan arraigado en el funcionamiento de la administración de justicia que hasta forma parte de las, pudiéramos llamar, circunstancias eximentes de la responsabilidad personal de quienes se hallan a su frente y, como tal, forma parte de un modo de enjuiciar la conducta de los jueces que fluctúa del victimismo a la heroicidad. Pues bien, es en este contexto en el que los jueces “de a pie” aparecen por primera vez a través de variados mecanismos de protesta tales como un manifiesto de los Jueces Decanos, el envío masivo de mensajes al correo corporativo, la posibilidad de convocatoria de una huelga, así como el establecimiento de las inevitables comisiones de estudio y propuesta. Y entonces se les acusa de corporativismo, de reaccionar sólo ante la sanción a un concreto juez, de estar interesados en salvar la propia ropa por si a alguien pudiera ocurrirle lo mismo, de la autoprotección y de muchas otras cosas que ahora no puedo recordar.
Por mi parte las conclusiones están claras. Saquen ustedes las suyas.